La regulación legal de la eutanasia

Anteriormente me he referido al proceso de constitucionalización de la eutanasia que se está gestando en nuestro país, y afirmo que ello, además de traducirse en la permisión de la eutanasia, presupone la prestación y exigibilidad de los servicios médicos eutanásicos. Por ello es necesario delinear el contenido mínimo que deberá ser satisfecho por la regulación legal que aborde estas cuestiones.

Si bien existen experiencias en las que la legalización de la eutanasia ha resultado de una sentencia —Colombia y Ecuador—, considero que esa es una posibilidad remota para el caso mexicano, dada la actual conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la crisis que enfrentan los tribunales federales como consecuencia de la reforma constitucional que instituyó la elección como mecanismo de designación de las personas juzgadoras.

El contexto descrito nos conduce, por tanto, a analizar cuál debería ser el contenido mínimo de una modificación legislativa que se traduzca en la legalización de la eutanasia. Para ello, expongo tres pasos importantes a considerar en esta ruta.

Un primer elemento relevante para la legalización de la eutanasia es asumir con claridad que el ámbito de competencia involucrado es el local y no el federal, puesto que la penalización de las conductas que prohíben realizar la eutanasia corresponde a los códigos penales de cada entidad federativa. En función de ello, por tratarse de una competencia local, corresponde que la eutanasia sea aprobada por un congreso estatal o por el Congreso de la Ciudad de México. Para que una reforma realizada por el Congreso de la Unión tuviera sentido, sería necesario que previamente se aprobara una reforma a la Constitución general de la República que federalizara la materia.

Un segundo paso hacia la modificación legislativa ideal puede ser la promulgación de una ley especial o, en su defecto, la adición a una ley preexistente. Cualquiera de estas opciones no solo debe ser sustantivamente consecuente con la evolución del contenido del derecho a la vida y la nueva comprensión de este derecho —que, en su modalidad decisional, permite que la muerte deje de ser una fatalidad biológica y se convierta en un acto de voluntad—, sino que también debe dar cumplimiento a los restantes derechos fundamentales que integran el correspondiente plexo normativo eutanásico: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la dignidad, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de la salud.

Un tercer elemento en la ruta es que la normatividad que se apruebe debe trascender la simple permisión de la eutanasia para establecer un auténtico derecho público subjetivo de carácter prestacional. Este debe garantizar que las personas que encuadren en las hipótesis normativas habilitantes y que opten por esta práctica puedan recibir, de manera oportuna y adecuada, los servicios médicos eutanásicos, al tiempo que se verifique el cumplimiento de los requisitos legales. Es decir, permitir la eutanasia debe ir acompañado del establecimiento de los servicios médicos que la hagan posible.

Este tercer elemento implica la regulación de, al menos, trece aspectos fundamentales.

El primero consiste en delimitar los criterios personales que permiten solicitar la eutanasia, entre los que deben estar presentes la mayoría de edad, la competencia legal y la conciencia al formular la petición.

Ello no desconoce que existen otros supuestos que es recomendable regular, aunque por razones de espacio no puedan desarrollarse aquí: el establecimiento de parámetros que, atendiendo al principio de autonomía progresiva, permitan el ejercicio de este derecho por personas menores de edad que cumplan ciertas condiciones; la habilitación de sistemas de apoyo para la toma de decisiones, asistencias y salvaguardas para la vida independiente, conforme al modelo social de discapacidad, que aseguren la voluntad de pacientes con discapacidad —especialmente intelectual y psicosocial—, lo que requiere una consulta previa en términos del artículo 4, párrafo 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y la posibilidad de optar por la eutanasia en una condición futura, como una forma especial de voluntad anticipada.

Un segundo aspecto que debe regularse es la necesidad de que la solicitud de asistencia médica para morir se sustente en la previa recepción de información completa y veraz sobre el estado de salud de la persona solicitante, su pronóstico, los posibles tratamientos médicos y las alternativas existentes, incluidos los cuidados paliativos. Asimismo, la solicitud debe reiterarse en una segunda ocasión, con un periodo breve de espera entre ambas.

Un tercer aspecto versa sobre la identificación de las condiciones de salud que deben actualizarse para poder optar por la eutanasia. En coherencia con el plexo de derechos fundamentales que sustenta su constitucionalidad, debe superarse el criterio tradicional que exige una enfermedad en estado terminal y centrarse en el sufrimiento físico, psíquico o mental que un padecimiento grave puede generar, conforme a la valoración de la propia persona. Así, resulta conveniente establecer que pueda optarse por la eutanasia cuando se padezca una enfermedad grave e incurable, con mal pronóstico funcional y vital a corto plazo, o cuando exista sufrimiento físico o mental insoportable sin perspectiva de mejora.

Como cuarto aspecto, se requiere recabar el consentimiento informado de la persona solicitante, garantizando su plena revocabilidad en todo momento, sin responsabilidad alguna, así como la posibilidad de diferir libremente el momento de la prestación. Este procedimiento debe ajustarse a un enfoque diferenciado —de género, edad, discapacidad, nivel socioeconómico y diversidad lingüística y cultural— para asegurar que el consentimiento sea previo, libre, pleno e informado.

El quinto componente consiste en establecer una instancia previa a la autorización de los servicios médicos eutanásicos, en la que no participe el personal médico directamente involucrado en la práctica, y que verifique el cumplimiento de los requisitos legales. La determinación de esta instancia debe tener carácter declarativo y no constitutivo, y, en caso de ser negativa, debe poder ser impugnada por la persona solicitante mediante un procedimiento con plazos perentorios.

El sexto componente es la creación de un mecanismo de verificación ex post que confirme el cumplimiento de los requisitos legales. Tanto este como el componente anterior cumplen una doble finalidad: proteger a las personas y prevenir abusos.

El séptimo aspecto implica conceptualizar la asistencia médica para morir, entendida como la ayuda proporcionada por un profesional de la salud en respuesta a una solicitud libre de la persona que desea terminar su vida. Esta puede adoptar dos modalidades: la eutanasia en sentido estricto —administración directa de fármacos letales— y el suicidio médicamente asistido —provisión de los fármacos para que la persona los administre por sí misma—.

Frente a posturas que buscan restringir o suprimir esta segunda modalidad, cabe señalar que tales planteamientos reflejan un enfoque proteccionista que limita la autonomía personal. No resulta admisible imponer a las personas la carga de causarse su propia muerte, especialmente considerando el carácter prestacional del derecho a la protección de la salud en este contexto.

El octavo aspecto es el establecimiento de un plazo perentorio para la prestación de los servicios una vez cumplidos los requisitos legales.

El noveno componente, de carácter negativo, consiste en establecer que la prestación de los servicios médicos eutanásicos no debe supeditarse al agotamiento previo de los cuidados paliativos.

El décimo elemento es la concesión de inmunidad legal a quienes participen en el proceso, siempre que actúen conforme a la regulación aplicable.

El décimo primer elemento es el reconocimiento expreso de la gratuidad de los servicios médicos eutanásicos prestados por instituciones públicas, para evitar que la falta de recursos económicos constituya una barrera de acceso.

El décimo segundo aspecto es el reconocimiento de la objeción de conciencia, la cual debe ser estrictamente individual y no institucional. Su ejercicio no debe implicar cargas desproporcionadas para las personas solicitantes, ni traducirse en la prolongación de su sufrimiento por la dilación en la atención médica.

Finalmente, el décimo tercer elemento consiste en establecer que los efectos legales de la muerte derivada de la eutanasia sean equiparables a los de la muerte natural, debiendo asentarse el padecimiento de base en el certificado de defunción, sin perjuicio de hacer referencia al acto eutanásico.

Pedro Isabel Morales Aché

Licenciado en Derecho por la UNAM. Miembro de El Colegio de Bioética, A.C. y de Libertad para Morir, A.C.


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