Al igual que ha acontecido en materias como la libertad reproductiva, la interrupción del embarazo, la reproducción asistida, la identidad de género, el rechazo al ensañamiento terapéutico y la voluntad anticipada, entre otros, el tratamiento doctrinario de la eutanasia ha experimentado lo que doctrinariamente ha sido denominado un proceso de constitucionalización, lo que cumplidas ciertas condiciones culmina en una nueva normatividad de carácter fundamental.
Ello implica que en cada una de dichas materias se haya desarrollado un enfoque desde la perspectiva de los derechos humanos, que postula la superación de la caracterización tradicional que estima que su regulación normativa resulta disponible para el legislador ordinario, vía el ejercicio de su libertad de configuración legislativa, que básicamente depende de las mayorías legislativas contingentes.
En el caso específico del proceso de constitucionalización de la eutanasia, conceptualmente excluye la posibilidad de una simple despenalización, ya que presupone la prestación y exigibilidad de los servicios médicos eutanásicos, el establecimiento de un sistema de garantías relativas al cumplimiento de los requisitos previstos para su práctica, y la justiciabilidad de los actos que hagan nugatoria la prerrogativa de acogerse a la práctica de la eutanasia.
En los países con sistemas jurídicos romano germánicos en donde se ha legalizado la eutanasia (ya sea por vía legislativa, como sucedió en España y Uruguay, o por vía judicial, como son los casos de Colombia y Ecuador), en términos generales el proceso de constitucionalización y legalización de la eutanasia se ha sustentado en un plexo normativo de derechos fundamentales, entre los que de manera destacada es posible enunciar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la dignidad, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la vida privada, y el derecho a la protección de la salud, entre otros, así como el propio derecho a la vida, no obstante que éste es el derecho humano que de manera recurrente es invocado por quienes se oponen a la legalización de la eutanasia, bajo una amplia gama de disímiles argumentos, como la raison d’être de la imposibilidad normativa o lógica para la permisión de la eutanasia.
De igual manera, el entendimiento de la vida como un bien constitucionalmente tutelado, con frecuencia es utilizado como un impedimento para el reconocimiento normativo de la eutanasia.
Estamos convencidos que en México está en proceso de gestación la legalización de la eutanasia, lo que al igual que ha sucedido en los países que ya han transitado por dicho derrotero, se produce en un marco de una enconada disputa ideológica, que en 2009 se tradujo en la adición del artículo 166 bis 21 de la Ley General de Salud, que dispone:
Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
Con independencia de los errores conceptuales en que incurrió el legislador federal, este precepto legal se traduce en una evidente invasión del ámbito competencial de los congresos de las entidades federativas y del congreso de la Ciudad de México, órganos legislativos a los que atendiendo al ámbito personal de la ley penal, al igual de lo que sucede tratándose de la legislación relacionada con el aborto, como regla general les corresponde establecer los supuestos de permisión o prohibición de la privación de la vida, esto cuando deben ser considerados como actos lícitos, y cuando deben ser sancionados como delitos.
Para contar con elementos de análisis que nos permitan diseñar estrategias legales tendentes a la legalización de la eutanasia, y sin poder ser exhaustivos, por razones de espacio, resulta pertinente referirnos a las más relevantes interpretaciones del derecho a la vida, o de la vida como bien protegido por la Constitución, que han sido utilizadas para argumentar en contra de la legalización de la eutanasia.

El alegato más antiguo relacionado con el derecho a la vida, utilizado para rechazar la legalización de la eutanasia, es de carácter religioso, sustentado en una explícita caracterización de la sacralidad de la vida, de la que se derivaría que el derecho a la vida resulta indisponible en toda circunstancia para su propio titular, por tratarse de un don dado por la divinidad. Por sentido común, esta interpretación no tiene cabida ante el carácter laico del Estado mexicano.
También es posible identificar una pretendida imposibilidad lógica y normativa de la permisión de la eutanasia, mediante la caracterización del derecho a la vida como un prius lógico de los restantes derechos fundamentales, que determina su indisponibilidad normativa inclusive para su propio titular, dado que ello eliminaría la totalidad de derechos que tienen como sustrato la propia vida. De ello se intenta proclamar una conceptualización del derecho a la vida que le da el tratamiento del derecho humano más básico y, por ende, que obliga su cumplimiento a su propio titular, lo que en puridad constituye un contrasentido normativo, ya que implica trasladar el carácter de titular del derecho al de rol de persona obligada a su cumplimiento.
Otra interpretación del derecho a la vida que con frecuencia es utilizada para postular una imposibilidad normativa de la permisión de la eutanasia, es la existencia de un deber de protección, de carácter objetivo, a cargo de los Estados, que los obliga a adoptar medidas adecuadas para salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, deber de protección que no sólo opera frente a terceras personas, sino que también aplica respecto a su propio titular.
Sin embargo, reconociendo la existencia de tal obligación estatal, ésta no puede ser entendida como de carácter absoluto, que genere como resultado la prohibición de la eutanasia, ya que tal deber estatal debe ser cohonestado con el diverso deber estatal de garantizar la efectividad de la decisión autónoma de las personas que, encuadrando en lo que doctrinariamente ha sido caracterizado como un contexto eutanásico, opten por dar término a su vida, mediante la legalización de la eutanasia, que necesariamente debe traer aparejada la prestación de los servicios de salud requeridos para que la privación de la vida se lleve a cabo en condiciones sanitarias adecuadas.
Lo anterior encuentra por sustento una correcta intelección del derecho a la vida, el cual no puede ser postulado como un derecho absoluto, ni puede derivarse de éste una obligación jurídica de vivir, dado que este derecho otorga un campo de protección frente a actos de terceros, pero no “vincula” a la persona titular del mismo, que puede habilitar el acto de privación de la vida, proveniente de terceras personas (dentro del denominado contexto eutanásico).
Incluso es posible advertir posiciones ideológicas que ante la legalización de la eutanasia, siguen sosteniendo un pretendido carácter de indisponibilidad absoluta del derecho a la vida, y se ven forzadas a aceptar la posibilidad de que un determinado ordenamiento jurídico establezca una permisión de la eutanasia, siempre y cuando se le atribuya un carácter de excepcionalidad, que denote una especie de gracia excepcional, con la pretensión de despojar a las personas de la posibilidad de optar, en ejercicio del acto más libérrimo que es posible concebir, porque se ponga coto a su propia existencia.
Ejemplo de ello lo representa el hecho de que en determinados sistemas normativos se reguló el denominado homicidio pietista, con una evidente impronta religiosa, que por lo general establecía una pena mínima, o en su caso, la supresión de ésta, para quien privara de la vida a otra persona, bajo la lógica de que su actuación tenía por causa la piedad (la primera acepción de esta palabra, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la define como “Virtud que inspira, por el amor a Dios, tierna devoción a las cosas santas, y, por el amor al prójimo, actos de amor y compasión”).
Finalmente, también identificamos criterios conservadores que ante la legalización de la eutanasia aducen que se trata de una libertad “fáctica” de disponibilidad de la propia vida, nunca de una libertad “de iure”. Contrariamente a tal opinión, estimamos que la permisión de la eutanasia no significa que estemos frente a un simple ámbito libre del Derecho, que escape al pleno reconocimiento de una nueva comprensión del derecho a la vida, que en su modalidad decisional permitirá que la muerte deje de ser una fatalidad biológica y emerja como un acto de voluntad.
En tal orden de ideas, expresamos nuestra total conformidad con lo afirmado por María Luisa Balaguer Callejón, magistrada del Tribunal Constitucional de España, quien afirma que
el derecho a morir de una forma digna debe tener anclaje constitucional o, más explícitamente, debe ser reconocida como una nueva faceta del derecho a la vida como elemento indisociable de la dignidad humana.
Estamos convencidos de la necesidad de realizar una reformulación de los alcances normativos del derecho a la vida, de modo tal que del mismo también emanen contenidos jurídicos que permitan trascender la tradicional caracterización de este derecho como una necesaria prolongación de la vida biológica, lo mayormente posible.
Por tanto, para fundamentar la legalización de la eutanasia debemos advertir la insuficiencia de las interpretaciones restrictivas del derecho a la vida, y reconocer que si bien es posible invocar para tal legalización derechos humanos diversos, resulta esencial que el propio derecho a la vida sea el sustento toral en la fundamentación ius filosófica de la constitucionalización de la eutanasia mediante una reconceptualización del derecho a la vida.
Si bien lo anterior tiene que partir del expreso reconocimiento de que el derecho a la vida no tiene un mayor peso normativo que los restantes derechos humanos, también debe asumir que el derecho a la vida tiene una dimensión volitiva que así como puede elegir por la opción de prolongar lo más posible la vida biológica, también puede implicar, dependiendo de los intereses y condiciones de cada persona, la decisión de dar fin anticipado a su propia existencia, por considerar que las condiciones en que ésta se materializa, no son acordes con nuestro particular pensamiento de lo que implica una vida digna, lo que convierte en un falso dilema la discusión sobre la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo de carácter fundamental a la propia muerte que, por norma, no es necesario para sustentar la plena constitucionalización de la eutanasia, en tanto que del contenido normativo del derecho a la vida no se puede pretender, de forma racional, una obligación de vivir, entendida como una prohibición normativa de la eutanasia.
Pedro Isabel Morales Aché
Licenciado en Derecho por la UNAM. Miembro de El Colegio de Bioética, A.C. y de Libertad para Morir, A.C.